1. Los Ayuntamientos llevarán a cabo la vigilancia de los animales potencialmente peligrosos para comprobar que los mismos cumplen con todos los requisitos regulados en este Decreto, especialmente las medidas de seguridad, la identificación y registro y la licencia para la tenencia. Asimismo, los Ayuntamientos, conforme al artículo 32 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, y las Consejerías competentes, conforme el artículo 3 del presente Decreto, realizarán la inspección de los centros y establecimientos que comercialicen o posean animales clasificados potencialmente peligrosos, ya sea en régimen de acogida, residencia, adiestramiento o cría, a efectos de comprobar que los mismos cumplen la normativa de aplicación.
2. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán denunciar aquellos hechos presuntamente constitutivos de alguna infracción tipificada en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre o en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre. Las actas levantadas serán comunicadas en función de la gravedad de la infracción a los Ayuntamientos, o bien a la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta