Artículo 128. Convenios interadministrativos de colaboración.
Redacción vigente desde el 31/10/2026
1. Las Administraciones Públicas y sus organismos y entidades dependientes, vinculados o adscritos, así como los consorcios y las entidades mercantiles creados por aquéllas podrán celebrar convenios interadministrativos con la finalidad de definir, de común acuerdo y en el ámbito de sus respectivas competencias, los términos en que deba preverse en la ordenación territorial y urbanística, o en su ejecución, la realización de los intereses públicos que gestionen.
2. A estos efectos, podrán celebrarse convenios para la prestación de asistencia y cooperación a las entidades locales en materias tales como la ordenación urbanística, ejecución de los instrumentos urbanísticos, intervención en la edificación y uso del suelo, disciplina urbanística y cuantas otras se estimen necesarias para la consecución de los fines expresados en el artículo 3 de la Ley.
Las Diputaciones Provinciales podrán prestar asistencia técnica a los municipios, en especial a los de menor población y a los municipios de insuficiente capacidad económica y de gestión, de conformidad con lo previsto en la normativa de régimen local, en la forma y casos en que lo determine una norma provincial.
3. En lo no previsto en la Ley y el Reglamento se aplicará a los convenios interadministrativos lo dispuesto en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público, de la Administración de la Junta de Andalucía y de régimen local. Los convenios interadministrativos de colaboración deberán ser sometidos al trámite de información pública por el plazo mínimo exigido en la legislación de procedimiento administrativo común.
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta
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