Artículo 424. Régimen urbanístico de la propiedad del suelo de las cuevas.
Redacción vigente desde el 31/10/2026
1. Las facultades de la propiedad del suelo alcanzan al vuelo y al subsuelo en los términos que determinen los instrumentos de ordenación. Esta facultad quedará limitada, conforme a lo dispuesto en la legislación civil e hipotecaria, en aquellos suelos en los que se superponen varias cuevas, viarios u otros elementos de dominio público.
2. Las cuevas existentes podrán acceder al registro de la propiedad en los términos establecidos por la legislación hipotecaria con las limitaciones que se deriven de lo señalado en el apartado 1. Para el caso de cuevas irregulares será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV.
3. Forman parte del contenido urbanístico de la propiedad del suelo, los siguientes deberes:
a) Conservar y mantener el suelo donde se encuentra excavada la cueva, la zona de cobertura de estas y, en su caso, la masa vegetal, así como cuantos valores que en él concurran, en las condiciones requeridas por la ordenación territorial y urbanística y la legislación específica que le sea de aplicación.
b) Conservar las condiciones geológicas y la geomorfología de los terrenos ocupados por cuevas, no alterando la topografía existente ni los valores naturales y paisajísticos del hábitat troglodítico.
c) Destinar las cuevas y terrenos existentes en los ámbitos de hábitat troglodítico al uso previsto por la ordenación territorial y urbanística y cumplir con el deber legal de conservación en los términos establecidos en este Reglamento.
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta
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