Artículo 430. Régimen complementario de las cuevas irregulares.
Redacción vigente desde el 22/12/2022
1. Las cuevas existentes terminadas sin licencia o para las que haya transcurrido el plazo para el ejercicio de acciones de disciplina territorial y urbanística estarán sujetas al régimen de las edificaciones irregulares en situación de asimilado a fuera de ordenación, conforme al Título VIII, sin prejuicio de lo dispuesto disposición transitoria quinta de la Ley.
2. A los efectos del procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación y en ausencia de ordenanza municipal que determine las condiciones de seguridad y salubridad exigibles a las cuevas, serán de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 407.
3. Cuando la cueva se destine a uso residencial deberá cumplir, como mínimo, con lo siguiente:
a) Deberá incluir, al menos, una estancia que realice las funciones de estar y descanso, un equipo de cocina y un cuarto de aseo independiente.
b) La cueva contará, al menos, con una chimenea que actúe como conducto de ventilación y con huecos abiertos al exterior que sumen el equivalente al cinco por ciento de su superficie.
c) Las dependencias destinadas a cocina y cuarto de aseo contarán con un sistema de ventilación natural o mecánico.
d) Las dependencias destinadas a estar, cocina y descanso contarán con huecos abiertos al exterior o serán contiguas a otras estancias que dispongan de ellos.
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta
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