Uno. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo ochenta y siete, dos, de la Constitución para la aprobación por el Estado, en su caso, de las leyes a que se hace referencia en el artículo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta, dos, de la Constitución.
Dos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con las correspondientes Leyes del Estado a que se hace referencia en el número anterior, podrá asumir otras facultades de titularidad estatal.
Tres. En cualquier caso, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).