1. Se denominan voluntarios de protección civil aquellas personas que, libre y desinteresadamente, participan de manera organizada, conformes a su reglamento y normativa de aplicación en las materias de esta ley. Su actividad se orienta principalmente a la prevención en actividades públicas y a la colaboración con otros servicios operativos en la protección y socorro de personas, bienes y medio ambiente en situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad.
2. Los municipios y la Administración de la Comunidad Autónoma participarán en el desarrollo, mantenimiento y operatividad de las agrupaciones de voluntarios de protección civil homologadas mediante el encuadre operativo, la coordinación, el suministro y mantenimiento de sedes y equipos, las transmisiones, el aseguramiento, la formación, el reconocimiento de las actividades, la promoción profesional del voluntario y otras acciones que puedan considerarse necesarias.
3. Las entidades de voluntariado de protección civil se atendrán a lo dispuesto en normativa específica y su registro se realizará por el órgano competente de protección civil de la Comunidad Autónoma.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE