1. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley corresponderá:
a) En las infracciones muy graves, al titular de la Consejería competente en materia de protección civil.
b) En las infracciones graves y leves, al titular de la dirección general con funciones en materia de protección civil.
2. La potestad sancionadora corresponderá a los alcaldes cuando la conducta constitutiva de infracción afecte al ámbito de sus competencias.
3. Cuando el consejero competente en materia de protección civil, en función de su facultad inspectora considere que se ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponda al alcalde, lo pondrá en conocimiento de este para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes el alcalde no efectuase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la competencia será asumida por el consejero competente en materia de protección civil.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.