Artículo 19. Registro Central de Animales de Compañía.
Redacción vigente desde el 11/12/2003
1. Se crea el Registro Central de Animales de Compañía, dependiente de la Consejería de Gobernación, que estará constituido por el conjunto de inscripciones de los respectivos registros municipales. La organización y funcionamiento de este Registro se determinarán reglamentariamente.
2. Los Ayuntamientos deberán comunicar periódicamente, y en todo caso como mínimo semestralmente, las altas y bajas que se produzcan en el Registro Municipal, así como las modificaciones en los datos censales.
3. La Administración de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de su responsabilidad en materia de censos de animales de compañía, podrán concertar con los colegios oficiales de veterinarios convenios para la realización y mantenimiento de los censos y registros.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).