Artículo 28. Refugios para animales abandonados y perdidos y servicio de recogida y transporte.
Redacción vigente desde el 11/12/2003
1. Los establecimientos para el refugio de los animales abandonados y perdidos deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 20.3 de la presente Ley.
2. El servicio de recogida y transporte de animales será efectuado por personal debidamente capacitado a fin de no causar daños, sufrimientos o estrés innecesarios a los animales, debiendo reunir el medio de transporte las debidas condiciones higiénico-sanitarias.
3. El número de plazas destinadas a animales abandonados de que deberán disponer los Ayuntamientos se determinará reglamentariamente en base al número de habitantes y a los datos recogidos en el Registro Municipal de Animales de Compañía de la localidad.
4. En todo caso, a los animales que estén heridos o con síntomas de enfermedad se les prestará las atenciones veterinarias necesarias.
5. Los propietarios de animales de compañía podrán entregarlos, sin coste alguno, al servicio de acogimiento de animales abandonados de su municipio para que se proceda a su cesión a terceros y, en último extremo, a su sacrificio.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE