1. Los titulares de las licencias y autorizaciones previstas en el Capítulo II de la presente Ley deberán suscribir, con carácter previo al inicio del espectáculo o actividad o a la apertura del establecimiento, un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros por la actividad desarrollada.
2. Asimismo, cuando la actividad autorizada se desarrolle en un establecimiento público o en una instalación o estructura no permanente, el seguro deberá cubrir, además, la responsabilidad civil por daños causados al público asistente, al personal que preste sus servicios en los mismos o a los terceros derivados de las condiciones del establecimiento o instalación o del incendio de los mismos.
3. El importe mínimo del capital asegurado en estos seguros obligatorios se determinará reglamentariamente.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE