Artículo 18. Entidades colaboradoras de la Administración.
Redacción vigente desde el 02/08/2009
1. La Generalidad puede acreditar y habilitar entidades colaboradoras de la Administración para que emitan informes técnicos, certificaciones y actas de verificación o control, en el marco de los procedimientos de otorgamiento de licencias y de autorizaciones, de control, de inspección y de sanción regulados por esta ley, de acuerdo con lo que establecen esta ley y su desarrollo reglamentario.
2. Las acreditaciones y habilitaciones a las que hace referencia el apartado 1 deben otorgarse después de comprobar que los solicitantes cumplen los requisitos de capacidad técnica y la solvencia empresarial establecidos por reglamento, deben tener carácter temporal y pueden ser revocadas en el caso de que los solicitantes ejerzan sus funciones de forma deficiente.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE