Artículo 29. Actividades sometidas a licencia o autorización.
Redacción vigente desde el 02/08/2009
1. La apertura de establecimientos abiertos al público para llevar a cabo espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la organización de tales espectáculos y actividades, requieren la obtención previa de las licencias o autorizaciones establecidas por la presente ley.
2. Las licencias y autorizaciones a las que se refiere el apartado 1 solamente son efectivas en las condiciones y para las actividades que establecen.
3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se llevan a cabo de forma habitual en establecimientos abiertos al público debidamente autorizados no necesitan ninguna otra licencia ni autorización, siempre que las características del espectáculo o actividad y las condiciones del establecimiento sean las idóneas para garantizar los principios de seguridad, convivencia y calidad.
4. Cada establecimiento abierto al público debe tener una única licencia o autorización de las reguladas por la presente ley, que puede dar cobertura a varios espectáculos públicos o actividades recreativas, en los términos que se fijen por reglamento.
5. Cualquier modificación del establecimiento abierto al público, ya sea por motivos de transformación, adaptación, reforma, cambio de emplazamiento, ampliación o reducción, está sometida a licencia o autorización. A tal efecto, no se entiende como modificación el cambio de distribución o de mobiliario del establecimiento, siempre que se haga en las condiciones técnicas adecuadas para garantizar la seguridad del público, la convivencia entre los ciudadanos y la calidad de los establecimientos.
6. En los casos en que la legislación sobre el control ambiental preventivo no requiere autorización ni licencia, los reglamentos de la Generalidad o las ordenanzas municipales pueden sustituir el régimen de autorización por el de comunicación previa a la Administración, si consideran que no existe una razón imperiosa de interés general, a que se refiere el artículo 9.1.b de la Directiva 2006/123 (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas sometidos a comunicación previa tienen que cumplir las mismas condiciones generales establecidas para las licencias y autorizaciones.
7. Quedan exentos de la necesidad de licencia municipal, salvo que las ordenanzas o reglamentos municipales, en supuestos expresamente justificados y de carácter excepcional, establezcan lo contrario:
a) Los establecimientos abiertos al público que son de titularidad del propio ayuntamiento.
b) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario organizados por los municipios con motivo de fiestas y verbenas populares, con independencia de la titularidad del establecimiento o espacio abierto al público donde se llevan a cabo.
c) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de interés artístico o cultural con un aforo reducido, en el caso de que se lleven a cabo ocasionalmente en espacios abiertos al público o en cualquier tipo de establecimientos de concurrencia pública. En tal caso, puede establecerse la obligatoriedad de comunicación previa.
d) Los espectáculos y las actividades deportivas de carácter esporádico.
8. La Generalidad puede eximir de la obligatoriedad de obtener licencia municipal a los espectáculos públicos y actividades recreativas de interés artístico o cultural que se llevan a cabo ocasionalmente en edificios incluidos dentro del Inventario del patrimonio arquitectónico de la Generalidad.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE