Artículo 189. Concepto de entidades de certificación urbanística.
Redacción vigente desde el 04/08/2026
1. Tendrán la consideración de Entidad de Certificación Urbanística (ECU) aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad y cumpliendo los requisitos previstos en esta ley, hayan sido autorizadas por la consejería competente en materia de urbanismo y adquieran esta condición mediante su inscripción en el Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura.
2. Desde el momento de su inscripción en el Registro de entidades de certificación urbanística, tales entidades podrán desarrollar el ejercicio de sus funciones en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Las Entidades de Certificación Urbanística en ningún caso tendrán carácter de autoridad ni podrán ejercer potestades públicas. Su actuación no impide la función de verificación, control e inspección comprobación, informe y certificación propia de los servicios técnicos municipales, provinciales o autonómicos según corresponda, quienes podrán ejercerla en cualquier momento conforme a las competencias que les corresponden.
4. Los colegios profesionales podrán solicitar la autorización para actuar como Entidades de Certificación Urbanística, acreditando el cumplimiento de los requisitos y régimen de obligaciones establecidas en este título.
Además, los Colegios Profesionales podrán celebrar convenios de colaboración o recibir encomiendas de gestión por parte de las administraciones locales para ejercer las actuaciones de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo en los distintos procedimientos urbanísticos, sin que ello implique el ejercicio de potestades públicas o el reconocimiento de la condición de autoridad pública.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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