1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, asumirá la guarda a solicitud de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, por acuerdo judicial o en función de la tutela por ministerio de la ley, en los supuestos y con el alcance establecidos en la legislación civil aplicable.
2. La guarda asumida por la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la constitución, ejercicio y cese de la guarda de los menores.
4. La información de carácter personal de que disponga la Administración de la Comunidad Autónoma o las entidades colaboradoras respecto de los menores que tenga o haya tenido tutelados o en situación de guarda tendrá carácter reservado y no podrá ser facilitada por ningún concepto salvo en interés superior del propio menor.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).