Artículo 32. Informe en los procedimientos de prevención y control ambiental.
Redacción vigente desde el 16/02/2024
1. La persona o entidad promotora de una actividad sometida a alguno de los instrumentos de prevención y control ambiental que contenga el resultado de la evaluación de impacto ambiental de la misma, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, y cuyo otorgamiento corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, deberá solicitar a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, informe previo sobre la afección al Patrimonio Histórico, incluidas las afecciones arqueológicas. Esta remitirá el informe solicitado en el plazo de dos meses relacionando los bienes del patrimonio histórico e identificando su grado de protección, pudiendo aportar directrices o medidas cautelares a adoptar, debiendo ser estos bienes objeto de un tratamiento adecuado en el proyecto y estudio de impacto o documento ambiental que se elabore.
En estos casos, la persona o entidad promotora de la misma, incluirá preceptivamente en el estudio de impacto ambiental o documento ambiental que deba presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, tanto las consideraciones recogidas en el informe previo proporcionado por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico contemplado en el apartado anterior, como las determinaciones contempladas en la resolución emitida por ésta sobre los resultados de la actividad arqueológica sometida al régimen de autorizaciones previsto en el artículo 52 de esta ley o en su caso, certificación acreditativa de la innecesariedad de tal actividad según lo dispuesto en el artículo 59 de la misma.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente recabará informe vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico sobre la afección al Patrimonio Histórico de la actividad proyectada. Este informe deberá emitirse en un plazo máximo de treinta días, transcurrido el cual se entenderá favorable. No obstante, cuando la actividad incida sobre inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, el plazo será de tres meses y de no ser emitido en este plazo se entenderá desfavorable.
En caso de informe favorable éste se considerará a todos los efectos como la autorización a que se refiere el artículo 33.
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