Artículo 95. Órganos interadministrativos de gestión.
Redacción vigente desde el 08/01/2008
1. En poblaciones o áreas que por la importancia de su Patrimonio Histórico así lo requieran, podrán constituirse órganos de gestión en los que participe tanto la Consejería competente en materia de patrimonio histórico como las entidades locales.
2. La constitución de estos órganos interadministrativos se realizará con arreglo a cualquiera de las modalidades previstas en la legislación local o urbanística, teniendo en cuenta las funciones que hayan de encomendárseles.
3. Podrá atribuirse a estos órganos el ejercicio de funciones de las entidades locales y de aquellas competencias de la Consejería susceptibles de delegación.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE