Artículo 44. Supuestos de adopción de medidas provisionales.
Redacción vigente desde el 16/03/2018
La Generalitat o los ayuntamientos podrán adoptar las medidas provisionales a que se refiere el artículo anterior, antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos de urgencia:
1. Cuando se celebren espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales prohibidos por su naturaleza en el artículo 3 de la presente ley. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisional de prohibición o suspensión, por ser constitutivos de delito, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.
2. Cuando en el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.
3. Cuando exista riesgo grave o peligro inminente para la seguridad de personas o bienes, o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias y de higiene.
4. Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las licencias necesarias.
5. Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.
6. Cuando se carezca del seguro exigido por el artículo 18 de la presente ley.
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