Artículo 57. Delitos e infracciones administrativas.
Redacción vigente desde el 11/12/2010
1. Cuando, con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, se aprecien indicios de que determinados hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal o del Ministerio Fiscal, absteniéndose de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no se pronuncie al respecto.
2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el procedimiento administrativo. En este sentido, dicho procedimiento quedará interrumpido, durante el tiempo que duren las diligencias penales, a los efectos del plazo previsto para la conclusión de aquél.
3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.
4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.
5. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos. No obstante, deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).