1. El procedimiento para la apertura de los establecimientos públicos en los que se celebren espectáculos públicos y/o actividades recreativas o socioculturales será el regulado en la presente ley de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10.
2. No obstante, los informes y certificaciones incluidos en dicho procedimiento, así como los controles, informes y régimen sancionador determinados en las distintas normativas sectoriales relacionados con aquél, serán, en todo caso, competencia de los órganos administrativos que los tengan atribuidos como propios por la normativa sectorial correspondiente.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).