1. Se crea la Academia Vasca de Policía y Emergencias como organismo autónomo de naturaleza administrativa dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
2. La finalidad de la Academia Vasca de Policía y Emergencias es crear las condiciones y medios para lograr que las personas que desarrollan su actividad o participan en la prestación de los servicios públicos dedicados a procurar la seguridad de la ciudadanía adquieran la formación profesional precisa, así como extender tal capacitación a otras personas que, sin pertenecer a los servicios de seguridad pública, tengan interés profesional o cuya actividad incida en el desarrollo de los mismos.
3. La Academia Vasca de Policía y Emergencias tiene por objeto ejecutar la política formativa, de selección y de investigación e innovación del Gobierno en la materia de seguridad pública, tanto en las áreas correspondientes a la Policía del País Vasco como en las de protección civil y emergencias. Para ello, dentro del ámbito competencial correspondiente a las instituciones comunes del País Vasco y de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá planificar y gestionar la formación y, cuando proceda, la selección de los recursos humanos que se dedican o intervienen en la ejecución de la política de seguridad pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4. La oferta formativa de la Academia Vasca de Policía y Emergencias tendrá en cuenta a los colectivos siguientes:
a) El personal de los cuerpos de la Policía del País Vasco, así como los vigilantes municipales o agentes de movilidad dependientes de los municipios.
b) El personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento.
c) El personal propio de los servicios de emergencias y protección civil y de los centros de coordinación de emergencias.
d) Las autoridades y otras personas de elección pública responsables de la seguridad pública, la gestión de emergencias y la protección civil.
e) El personal sanitario, de servicios forestales o de otros servicios públicos cuyas funciones guarden relación con la protección de personas y bienes en situaciones de emergencias y protección civil.
f) El personal de seguridad privada, singularmente quienes estén ocupados en tareas de vigilancia y protección a las que se refieren los artículos 52, 53 y 54 de esta ley.
g) Otros profesionales cuya actividad incida en el ámbito de la seguridad pública o privada, la gestión de emergencias o la protección civil.
h) Los voluntarios y otros agentes colaboradores de la protección civil y la atención a emergencias, así como, en su caso, la ciudadanía en general.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE