1. Esta ley será de aplicación a todos los promotores o titulares de instalaciones, aparatos o fuentes de iluminación ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La ley afecta y se refiere de modo general a las instalaciones y luminarias exteriores.
3. Quedan, en todo caso, excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
a) Las instalaciones de alumbrado o señalización dispuestas para la ordenación y la seguridad del tráfico en todas sus modalidades.
b) Los sistemas de alumbrado o señalización de los vehículos a motor.
c) Las instalaciones luminosas de carácter militar.
d) Las instalaciones luminosas relacionadas con las actividades y recintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los servicios de extinción de incendios, protección civil y urgencias médico-sanitarias.
e) Las instalaciones luminosas exigidas y reguladas por las normas de protección de la seguridad ciudadana.
f) Las instalaciones legalmente autorizadas generadoras de emisiones lumínicas como consecuencia de la combustión de productos y que no tengan la iluminación como finalidad principal.
4. El régimen regulador de los alumbrados se determinará reglamentariamente.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.