Artículo 33. Suelo rústico de protección ordinaria.
Redacción vigente desde el 19/03/2016
1. El planeamiento clasificará como suelo rústico de protección ordinaria los siguientes terrenos:
a) Los que no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes, motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole.
b) Aquellos que el planeamiento estime innecesarios o inapropiados para su transformación urbanística.
2. El plan general de ordenación municipal podrá excluir de esta clase de suelo, justificadamente, aquellos ámbitos que resulten necesarios para el desarrollo urbanístico racional.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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