Artículo 46. Evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Redacción vigente desde el 19/03/2016
1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico, así como sus modificaciones:
a) El Plan básico autonómico.
b) Los planes generales de ordenación municipal.
c) Los planes que requieran una evaluación por afectar de modo apreciable a espacios de la Red Natura 2000, en los términos previstos en su legislación reguladora.
d) Los comprendidos en el apartado siguiente, cuando así lo decida el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico o cuando así lo solicite el promotor.
2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:
a) Las modificaciones menores de los instrumentos de planeamiento mencionados en el apartado anterior.
b) El planeamiento de desarrollo, por establecer el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
c) Los demás planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no encajen en los supuestos del apartado anterior, tales como los planes básicos municipales.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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