Artículo 110. Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.
Redacción vigente desde el 26/05/2025
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para garantizar la conservación y recuperación de la biodiversidad que vive en estado silvestre en La Rioja, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats, con especial atención a las especies endémicas o para las cuales La Rioja forma parte de una restringida área de distribución, y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en el artículo 112, sobre el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y el artículo 117, sobre el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, de esta ley.
Igualmente, deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.
2. La Administración autonómica velará por el mantenimiento de la conectividad entre las poblaciones de las especies silvestres.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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