Artículo 114. Efectos de la inclusión en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.
Redacción vigente desde el 26/05/2025
La inclusión de una especie, subespecie o población en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos, deteriorar o destruir su hábitat intencionadamente, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de su hábitat, nidos, camas o vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, u ofertar con fines de venta o intercambio ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos.
Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.