Artículo 184. Denuncias de los agentes de la autoridad.
Redacción vigente desde el 28/02/2023
En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente ley, las denuncias formuladas por los agentes enumerados en el apartado 1 del artículo 164 de esta ley, acompañadas de fehacientes elementos probatorios, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario, para adoptar la resolución que proceda.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).