Artículo 93. Zonas de especial protección para las aves.
Redacción vigente desde el 26/05/2025
1. Son zonas de especial protección para las aves silvestres aquellas que se declaren para asegurar la supervivencia, la reproducción, la muda y la invernada de las especies de aves que figuran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y de aquellas especies migratorias cuya llegada sea regular en La Rioja.
2. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio de La Rioja, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y, muy especialmente, a las de importancia internacional.
3. La designación de una nueva zona de especial protección para las aves se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta de la consejería competente en materia de medioambiente, previa información pública.
4. Dicha declaración incluirá información sobre sus límites geográficos y sobre las especies y sus hábitats que son objeto de conservación.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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