Artículo 291. Deber de vigilancia de los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo.
Redacción vigente desde el 29/08/2024
Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo anterior, corresponderá a la persona que actúe como directora o responsable de un centro educativo de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo, en su calidad de persona responsable máxima de dicho centro, un deber de especial vigilancia para velar y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de las medidas de seguridad establecidas, así como de las instrucciones y directrices emanadas de las autoridades, entidades u órganos competentes.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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