1. Las personas menores de edad sujetas a medidas judiciales de internamiento podrán ser objeto de medidas disciplinarias en los supuestos de infracción establecidos en el artículo siguiente y de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente, y deberá respetarse en todo momento su dignidad.
2. En ningún supuesto se les podrá privar de sus derechos de alimentación, asistencia sanitaria, enseñanza obligatoria, comunicaciones y visitas.
3. El procedimiento disciplinario será objeto de regulación en el marco del desarrollo reglamentario de los centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo. En todo caso, dicho procedimiento deberá prever el registro de las medidas sancionadoras impuestas, y se indicarán la infracción que origine la medida sancionadora y las circunstancias de la aplicación de esta.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.