Artículo 80. Acceso a las actividades de ocio educativo.
Redacción vigente desde el 29/08/2024
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Promover la adopción de formas saludables y diversificadas de diversión y de ocio educativo y de uso del tiempo libre.
b) Ofrecer las mismas oportunidades de juego y ocio educativo a toda la población infantil y adolescente. A tal efecto, arbitrarán medidas compensatorias de acción positiva en favor de las personas menores con discapacidad o que se encuentren en situación de vulnerabilidad social por razones económicas, sociales o culturales.
c) Promover el uso seguro y responsable de las tecnologías digitales y sus diversas aplicaciones al ocio educativo.
d) Fomentar la creación de servicios y equipamientos lúdicos dirigidos a la población infantil y adolescente.
e) Fomentar la organización de actividades de ocio educativo en barrios y municipios, bien desde las instituciones públicas, bien apoyando iniciativas vecinales o asociativas, de manera que las personas menores dispongan de una oferta estable, regular, variada y cercana.
f) Promover la participación en actividades de juego y ocio educativo, tanto en el medio escolar como en el entorno comunitario.
g) Promover el desarrollo del asociacionismo infantil y juvenil en el ámbito del ocio educativo y de las actividades recreativas.
h) Facilitar el uso social de las instalaciones escolares públicas para la realización de actividades de ocio educativo destinadas a las personas menores fuera del horario lectivo, siempre que existan garantías de una utilización adecuada y no interfiera en su función principal como equipamiento docente.
i) Impulsar el desarrollo en los centros educativos públicos de programas de ocio educativo y tiempo libre durante los periodos vacacionales, al objeto de favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar de padres y madres durante ese periodo.
j) Reglamentar las características de las actividades que se llevan a cabo en las zonas recreativas públicas a las que tienen acceso las personas menores, así como las medidas de vigilancia que correspondan.
2. Asimismo, fomentarán el respeto hacia las personas menores con discapacidad; ayudarán al desarrollo físico, psíquico y social de cada etapa evolutiva, y evitarán los elementos, mensajes o estereotipos que propicien cualquier tipo de discriminación, actitudes machistas o actitudes violentas y de odio.
3. Los juegos, juguetes y videojuegos destinados a la población infantil y adolescente deberán adaptarse a las necesidades de las personas menores y ayudar al desarrollo psicomotor en función de su edad, respetando las condiciones de seguridad y accesibilidad exigidas por la normativa vigente.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.