Artículo 151. Prevención, evitación y reparación de daños medioambientales.
Redacción vigente desde el 20/06/2026
1. Sin perjuicio de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas, los operadores de las actividades económicas o profesionales indicadas en el artículo 149 de esta ley estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales. Ante una amenaza inminente de daño causada por cualquier actividad económica o profesional, el operador de dicha actividad tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, según sea el recurso natural afectado.
2. Estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para reparar los daños ambientales ocasionados los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y los operadores de las actividades profesionales distintas a las establecidas en dicho anexo, siempre que haya existido dolo, culpa o negligencia por parte del operador responsable.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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