1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable.
2. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver, de oficio o a requerimiento del órgano ambiental, podrá en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, acordar la suspensión de la ejecución del proyecto y adoptar otras medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.