Disposición adicional sexta. Infraestructuras de titularidad estatal.
Redacción vigente desde el 12/12/2013
A los efectos de lo previsto en la disposición adicional cuarta, sobre concurrencia y jerarquía de planes o programas, no deberán someterse a un nuevo procedimiento de evaluación como consecuencia de la elaboración y aprobación de un plan de ordenación urbanística o territorial, las infraestructuras de titularidad estatal en cuya planificación sectorial se haya realizado la evaluación ambiental conforme a lo dispuesto en esta ley.
En tales casos, la Administración pública competente para la aprobación del plan de ordenación urbanística o territorial podrá exigir que se tengan en cuenta los aspectos no específicamente considerados en la primera evaluación ambiental.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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