1. En el ámbito de sus respectivas competencias, el Gobierno con cada una de las Diputaciones Forales, y éstas entre sí, podrán realizar convenios de prestación de servicios.
2. Para los convenios de prestación de servicios que suscriba el Gobierno con una o varias Diputaciones Forales regirá, respecto de aquél, la garantía de control parlamentario que previene el artículo 18.e) de la Ley de Gobierno.
3. De los convenios que entre sí realicen las Diputaciones Forales, sin perjuicio de las competencias y facultades de las Instituciones Comunes, se dará cuenta al Gobierno Vasco.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE