Artículo 60. Actuaciones de los agentes de la autoridad.
Redacción vigente desde el 19/04/2017
En los procedimientos sancionadores que se instruyan al amparo de las previsiones de esta ley, los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de agentes de la autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar por estos últimos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).