Artículo 41. Centros de emergencias de las entidades locales.
Redacción vigente desde el 17/04/2019
Las entidades locales que cuenten con planes territoriales de protección civil podrán crear centros de emergencias cuya actuación estará supeditada a la aplicación exclusiva de aquéllos. Dichos centros deberán estar coordinados con el Centro de Gestión de Emergencias dependiente de la Consejería competente en materia de protección civil, al que comunicarán la información relevante que proceda en los términos que reglamentariamente se determinen.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE