1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de la presente Ley, en el caso de los biorresiduos comerciales e industriales, con independencia de quien los gestione, deberán ser separados en origen sin que se produzca la mezcla con otros residuos para su correcto reciclado en el plazo y términos establecidos en la normativa básica estatal.
2. Aquellos residuos, incluidos los residuos de envases, con propiedades de biodegradabilidad y compostabilidad similares, que cumplan las disposiciones europeas para los envases valorizables mediante compostaje y biodegradación, o cualquier otra norma nacional equivalente, podrán ser recogidos junto con los biorresiduos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE