Artículo 26. Órganos de coordinación y apoyo del Consejo de Seguridad Nacional en materia de gestión de crisis.
Redacción vigente desde el 30/09/2015
1. En materia de gestión de crisis el Consejo de Seguridad Nacional estará asistido por un Comité Especializado de carácter único para el conjunto del Sistema de Seguridad Nacional, para lo cual estará apoyado por el Departamento de Seguridad Nacional. Al citado Comité Especializado le corresponderá, entre otras funciones, elaborar propuestas de las directrices político-estratégicas y formular recomendaciones para la dirección de las situaciones de interés para la Seguridad Nacional. Será presidido por el miembro del Consejo de Seguridad Nacional o en su caso la autoridad funcional, que sea designado por el Presidente del Gobierno.
2. Los instrumentos preventivos de los órganos de coordinación y apoyo del Consejo de Seguridad Nacional podrán activarse anticipadamente, para llevar a cabo el análisis y seguimiento de los supuestos susceptibles de derivar en una situación de interés para la Seguridad Nacional. A estos efectos, todas las Administraciones y organismos públicos estarán obligados a colaborar de conformidad con lo previsto en esta ley.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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