Artículo 28. Activación de los planes de autoprotección.
Redacción vigente desde el 18/06/1997
1. Los Directores o Directoras de los planes de autoprotección o las personas señaladas subsidiariamente por los propios planes tienen la obligación de comunicar inmediatamente su activación, así como comunicar a la autoridad de protección civil que corresponda según el propio plan, siguiendo los procedimientos establecidos por dicha autoridad, cualquier siniestro, incidente o hecho, en general, que provoquen o puedan provocar las situaciones de riesgo indicadas por el plan o alarma social.
2. Las autoridades de protección civil pueden declarar igualmente, previo requerimiento al Director o Directora del plan, la activación de los planes de autoprotección. En este supuesto, el Director o Directora del plan activado quedan sujetos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya declarado su activación.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE