Artículo 41. Participación de todos los departamentos.
Redacción vigente desde el 18/06/1997
1. La protección civil incumbe a todos los departamentos del Gobierno, que deben tener en cuenta las necesidades en su ámbito sectorial de actuación.
2. En especial, y con respecto a su ámbito de competencias, corresponde a los departamentos:
a) Realizar las funciones de previsión, evaluación y prevención de los riesgos.
b) Participar en la elaboración de los planes de protección civil, integrar en los mismos los recursos y servicios propios y formar parte del correspondiente consejo asesor en caso de establecerlo así los propios planes.
c) Potenciar los servicios e infraestructuras necesarios para mejorar la operatividad de los planes de protección civil.
d) Realizar los trabajos de rehabilitación que les son propios e impulsar, dentro de su ámbito competencial, los que correspondan a otras Administraciones públicas o al sector privado.
3. Las unidades directivas de los departamentos con funciones relacionadas con las actividades indicadas en el artículo 7 deben disponer de un análisis de riesgo de la actividad.
4. El Gobierno puede crear los órganos y establecer los instrumentos adecuados para asegurar la coordinación de los departamentos en materia de protección civil.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).