Artículo 53. Dirección de los planes de autoprotección.
Redacción vigente desde el 18/06/1997
1. Los Directores o Directoras de los planes de autoprotección deben participar en todas las tareas de prevención, previsión, planificación, coordinación y actuación, en general, sobre protección civil para las que sean requeridos por las autoridades de protección civil, así como asistir a las reuniones, entrevistas y comparecencias a las que sean convocados.
2. Los Directores o Directoras de los planes de autoprotección deben comunicar a las autoridades de protección civil cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad de los recursos y servicios previstos para combatirla.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE