1. Con la finalidad exclusiva de contribuir a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación a las que se refieren las secciones de este capítulo y las relativas a las actividades de los servicios de prevención y extinción de incendios, se establece, en los términos contenidos en los artículos de esta sección, un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que se pueda derivar la activación de planes de protección civil y que estén situados en el territorio de Cataluña.
2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, debe constituirse un fondo de seguridad, que debe nutrirse con el producto del gravamen, sin perjuicio de otras aportaciones públicas y privadas.
3. El producto de la recaudación del gravamen debe destinarse a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación en materia de protección civil y las relativas a las actividades de los servicios de prevención y extinción de incendios. La parte del producto del gravamen que se destine a las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación de protección civil debe adjudicarse a las administraciones que, según la presente ley, son competentes en la materia, de acuerdo con un plan aprobado por el Gobierno.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE