1. La inclusión en el Inventario de los bienes inmateriales, cuando no fueren objeto de declaración como Bienes de Interés Cultural, se hará mediante resolución de la Consellería competente en materia de cultura, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona. La incoación, cuya denegación habrá de ser motivada, se notificará a las entidades, públicas o privadas, directamente relacionadas con la práctica o conocimiento de que se trate.
2. La resolución se dictará en el plazo de un año desde la solicitud o la incoación de oficio y dará lugar a la inscripción del bien en la sección 5.ª del Inventario.
3. En el procedimiento para la inclusión en el Inventario de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica de Relevancia Patrimonial a los que se refiere el artículo 26.1.D. de esta ley, se deberá recabar informe del órgano de la administración de la Generalitat competente en materia de nuevas tecnologías.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.