1. Las Entidades Locales, mediante sus Ordenanzas o las disposiciones normativas oportunas, podrán, dentro de sus competencias, y sin perjuicio de las que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, fijar condiciones o límites de establecimiento y apertura de los establecimientos e instalaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas.
2. Las distintas Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activas que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquéllas sobre tales materias.
3. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y participación, los órganos competentes de la Administración autonómica y de las Entidades Locales velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, a través de las siguientes funciones:
a) Inspección de los establecimientos públicos.
b) Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos.
c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley.
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