Artículo 197. Contenido y desarrollo de la actividad de ejecución.
Redacción vigente desde el 01/09/2017
1. Las administraciones públicas ejecutarán o, en su caso, exigirán la correcta ejecución de la ordenación en los términos establecidos en esta ley y su desarrollo reglamentario.
2. La intervención de las administraciones públicas competentes en la actividad de ejecución del planeamiento comprende:
a) La determinación de la forma de gestión de su propia actividad, en los supuestos de sistemas de ejecución pública.
b) La organización temporal de la ejecución cuando no se contenga ya en el planeamiento o proceda modificarla.
c) La delimitación de la unidad de actuación y la elección del sistema de ejecución o, en el caso de los sistemas generales, la fijación de las fases y del procedimiento de realización de las obras.
d) La realización de las obras de urbanización y edificación o de las obras públicas ordinarias pertinentes cuando el sistema de ejecución sea público; y la exigencia, dirección, inspección y control de dicha realización, en los términos de la regulación del sistema de ejecución establecido, en otro caso.
e) La conservación de las obras de urbanización y de la edificación.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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