Artículo 179. Normas de declaración de los espacios naturales protegidos.
Redacción vigente desde el 01/09/2017
1. Los parques naturales, parques rurales, reservas naturales integrales y reservas naturales especiales se declararán por ley del Parlamento de Canarias de conformidad con el contenido de los planes de ordenación de los recursos naturales.
2. La declaración de monumentos naturales y paisajes protegidos se realizará por decreto del Gobierno de Canarias, previo trámite de información pública y audiencia de los municipios afectados y con informe previo del patronato insular de espacios naturales protegidos.
3. La declaración de los sitios de interés científico se realizará por decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del respectivo patronato insular de espacios naturales protegidos.
4. Las normas de declaración de los espacios naturales protegidos determinarán los presupuestos que la justifican e incluirán necesariamente la descripción literal de los límites de los mismos, además de su señalamiento cartográfico, sin perjuicio de los demás aspectos previstos en esta ley.
5. La declaración de reservas naturales especiales, sitios de interés científico y, en su caso, de paisajes protegidos precisará las especies, comunidades o elementos naturales objeto de la protección.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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