Disposición adicional decimoséptima. Usos complementarios de las explotaciones de flores y plantas.
Redacción vigente desde el 01/09/2017
En las explotaciones en suelo rústico cuya actividad principal sea la producción y venta de flores y/o de plantas ornamentales se podrá realizar con el carácter de uso complementario, además de los previstos en el artículo 61 la venta de flor cortada, plantas ornamentales y productos vinculados con la jardinería aunque no sea de producción local, habida cuenta de la especialización característica de la producción principal.
En todo caso, este uso deberá cumplir los límites espaciales y las condiciones que se establecen en el artículo 61 de esta ley.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.