1. De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá, una vez iniciado este, adoptar las medidas provisionales que estime necesarias y sean proporcionadas para asegurar la eficacia de la resolución administrativa que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.
3. En todo caso, deberán adoptarse aquellas medidas provisionales que salvaguarden la integridad física y moral de las niñas, niños y adolescentes.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.