Artículo 47. Derecho de la persona menor a ser oída y escuchada.
Redacción vigente desde el 30/08/2021
1. De conformidad con lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, toda niña, niño o adolescente tiene derecho a ser oído y escuchado en todas las cuestiones que le afecten en su ámbito personal, familiar y social, garantizándoles a tales efectos cuando corresponda el derecho a una asistencia jurídica gratuita.
2. Las administraciones públicas garantizarán este derecho y que su opinión sea tenida en cuenta en todos aquellos asuntos y decisiones que les afecten y que se diriman en procedimientos administrativos o judiciales.
3. El ejercicio de este derecho tendrá una dimensión individual. No es necesario que la niña, niño o adolescente tenga conocimiento exhaustivo del asunto planteado, basta con que tenga una comprensión suficiente que le permita discernir y manifestar su opinión con libertad. Las administraciones públicas competentes velarán para que, en el ejercicio de este derecho, se respeten las necesarias condiciones de discreción, intimidad, seguridad, ausencia de presión y adecuación a la situación.
4. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad dispondrán de todos los medios necesarios para facilitar su comunicación ya sea verbal o no verbal.
5. La Administración Pública dispondrá de los sistemas o medios que permitan oír y escuchar la opinión de a quien su idioma le suponga una barrera que dificulte o impida el ejercicio de este derecho.
6. El derecho a ser escuchado implica que cuando no se adopte la medida o no se tome la decisión en los términos manifestados por la niña, niño o adolescente, en la motivación resolutiva deben quedar reflejadas todas las circunstancias referentes al caso, con la argumentación de esta postura, no bastando consideraciones generales.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.