1. La Administración de la Junta de Andalucía asumirá la guarda de las personas menores en los siguientes casos:
a) En aquellos casos en que haya asumido la tutela.
b) En aquellos en que los padres, madres o personas tutoras se encuentren en una situación de enfermedad o en circunstancias que les impidan transitoriamente hacerse cargo de su atención y cuidado y así lo soliciten.
c) En que se determine por resolución judicial.
2. Cuando la madre, padre o persona tutora soliciten a la Administración de la Junta de Andalucía la asunción de la guarda de menores a su cargo, se formará expediente con arreglo a lo previsto en el artículo 172 bis del Código Civil:
a) La decisión sobre la asunción de la guarda será adoptada por el órgano colegiado, referido en el artículo 95.4, pudiendo estimar o denegar la solicitud.
b) El procedimiento y requisitos para la solicitud y asunción de la guarda se determinará reglamentariamente.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.